martes, 28 de agosto de 2012


DERECHO A LA CONSULTA PREVIA A LOS PUEBLOS INDIGENAS U ORIGINARIOS

La Ley 29785, desarrolla el procedimiento del derecho a la consulta previa a los pueblos indígenas u originarios respecto a las medidas legislativas o administrativas que les afecten directamente. Se interpreta de conformidad con las obligaciones establecidas en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), ratificado por el Estado peruano.

Los pueblos indígenas u originarios deben ser consultados de forma previa sobre las medidas legislativas o administrativas que afecten directamente sus derechos colectivos, sobre su existencia física, identidad cultural, calidad de vida o desarrollo. También corresponde efectuar la consulta respecto a los planes, programas y proyectos de desarrollo nacional y regional que afecten directamente estos derechos. La consulta a la que hace referencia esta Ley es implementada de forma obligatoria solo por el Estado.

La finalidad de la consulta es alcanzar un acuerdo o consentimiento entre el Estado y los pueblos indígenas u originarios respecto a la medida legislativa o administrativa que les afecten directamente, a través de un diálogo intercultural que garantice su inclusión en los procesos de toma de decisión del Estado y la adopción de medidas respetuosas de sus derechos colectivos.

El proceso de consulta tiene varias etapas que deben cumplir las entidades estatales promotoras de la medida legislativa o administrativa:

a)    Identificación de la medida legislativa o administrativa que debe ser objeto de consulta.

b)    Identificación de los pueblos indígenas u originarios a ser consultados.

c)    Publicidad de la medida legislativa o administrativa.

d)    Información sobre la medida legislativa o administrativa.

e)    Evaluación interna en las instituciones y organizaciones de los pueblos indígenas u originarios sobre la medida legislativa o administrativa que les afecten directamente.

f)    Proceso de diálogo entre representantes del Estado y representantes de los pueblos indígenas u originarios.

g)    Decisión.

El acuerdo entre el Estado y los pueblos indígenas u originarios, como resultado del proceso de consulta, es de carácter obligatorio para ambas partes. Pero en caso de que no se alcance un acuerdo, corresponde a las entidades estatales adoptar todas las medidas que resulten necesarias para garantizar los derechos colectivos de los pueblos indígenas u originarios y los derechos a la vida, integridad y pleno desarrollo.

Para concluir, cabe indicar que la ley de consulta previa no deroga o modifica las normas sobre el derecho a la participación ciudadana.

EL SECTOR PESQUERO

En el mes de marzo del 2001, el Ministerio de Pesquería, hoy Ministerio de la Producción (PRODUCE), publicó el reglamento de la ley general de pesca. Mediante esta norma se derogó al reglamento general para la protección ambiental en las actividades pesqueras y acuícolas, que regulaba de manera integral la protección ambiental en el sector pesquero.
El reglamento de la ley general de pesca regula las obligaciones y mandatos que tienen que cumplir las empresas pesqueras, incluso en materia de protección ambiental. Sin embargo, la norma dejó varios vacíos, ya que se trata de una norma de carácter bastante general que no ha podido pronunciarse sobre todos los aspectos ambientales relevantes del sector. Por eso, posteriormente se ha venido complementando con la aprobación de algunas normas específicas. De manera general, dicho reglamento establece las obligaciones ambientales específicas que deben cumplir los titulares de actividades pesqueras, tanto si acaban de iniciar operaciones como si las venían realizando antes de la aprobación de esta norma. Asimismo, se establecen como figuras centrales el estudio de impacto ambiental (EIA) y el programa de adecuación y manejo ambiental (PAMA).

Ley que modifica edad para la capacidad adquirida por matrimonio o por titulo


Ley Nº 29274

El Congreso de la República;
Ha dado la ley siguiente:
Ley que modifica el artículo 46 del Código Civil, referido a la capacidad adquirida por matrimonio o título oficial
Artículo Único.—Modificación del artículo 46 del Código Civil. Modifícase el artículo 46 del Código Civil, con el texto siguiente:
“Artículo 46.- Capacidad adquirida por matrimonio o título oficial. La incapacidad de las personas mayores de dieciséis (16) años cesa por matrimonio o por obtener título oficial que les autorice para ejercer una profesión u oficio.
La capacidad adquirida por matrimonio no se pierde por la terminación de este.
Tratándose de mayores de catorce (14) años cesa la incapacidad a partir del nacimiento del hijo, para realizar solamente los siguientes actos:
1. Reconocer a sus hijos.
2. Demandar por gastos de embarazo y parto.
3. Demandar y ser parte en los procesos de tenencia y alimentos a favor de sus hijos.
4. Demandar y ser parte en los procesos de filiación extramatrimonial de sus hijos.”
Comunícase al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los veintisiete días del mes de octubre del dos mil ocho.
Javier Velásquez Quesquén
Presidente del Congreso de la República
Alejandro Aguinaga Recuenco
Primer Vicepresidente del Congreso de la República
Al señor Presidente Constitucional de la República
Por tanto:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintisiete días del mes de octubre del año dos mil ocho.
Alan García Pérez
Presidente Constitucional de la República
Yehude Simón Munaro
Presidente del Consejo de Ministros